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Derecho a Autodefensa permite intervenir+interrogar Contrario

Colectivo de Abogados
Madrid - Madrid - Madrid


  Derecho a la Autodefensa
  Este es un caso de clara falta de fidelidad a la Constitución de muchos de nuestros jueces. Se analizan las claves para ejercerla.
  
  Es habitual que en los múltiples juicios de faltas de género que sufrimos, se vulnere el derecho a la autodefensa, sobretodo, cuando uno decide asistir sin abogado, porque, sabe poco de lo que ocurre y a veces prefiere llevarse bien con el juez, a defender los derechos de sus clientes con el entusiasmo que esperamos de ello. La consecuencia de esa vulneración tan fundamental, es la nulidad de las actuaciones, siempre y cuando se reclame.
  Si más preámbulo he de hacer referencia a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional del hombre que me enseño que los jueces vulneraban lo más sagrado que hay en tema de derecho, la Constitución Española: Francisco Zugasti. Esta sentencia le hace justicia a un hombre maltratado por los jueces.
  El derecho a la autodefensa es un derecho constitucional, que un gran número de jueces vulneran a diario, sin que les ocurra nada, a pesar de la multitud de sentencias del Tribunal Constitucional.
  Este derecho al ejercicio a la autodefensa implica permitir a las partes alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y más concretamente la de interrogar a la otra parte y a los declaren en calidad de testigo y todo ello sin necesidad de solicitar dicho derecho, no hacerlo así es lo que dice el Tribunal Constitucional que es convertir un juicio justo en “una simple quimera”.
  Se entiende (tomado de STC 2005 -093) que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se de la necesaria contradicción entre las partes para que éstas posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, puedan ejercitar su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado. Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él.
  Asimismo (también tomado de STC 2005 -093) el derecho a la autodefensa no sólo debe ser respetado en el debate procesal sino que, formando parte del derecho fundamental a la defensa, es obligado que se proteja especialmente por el Juez para que pueda cumplir los fines a que está destinado. Y uno de ellos es, particularmente, el de hacer posible la contradicción mediante la facilitación en juicio de la intervención a quien es acusado, de modo que pueda rebatir no sólo las pruebas, sino también las alegaciones en su contra de quien le acusa.
  
  Dice el Tribunal Constitucional en los fundamentos de derecho, punto 3 de la STC 2005 - 093 lo siguiente:
  “En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3).”
  En la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, se dice que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)”.
  “La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar , la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre)” (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
  Toda esta doctrina viene a ser coincidente de la que se desprende del STC 143/2001.
  Tal como dice la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia N. 527/1994 de 7 octubre Rollo de Apelación Nora. 2310/1994. Jurisdicción penal, ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Carmona Ruano entiendo que:
  Urge, por tanto, desterrar la práctica viciosa de conceder la palabra para los interrogatorios e informes sólo al Fiscal y a los Abogados, lo cual origina una patente desigualdad (y correlativa indefensión) a la parte que acude sin tal asistencia.
  Con tanta doctrina concreta y tan contundente sobre el derecho del justiciable a la autodefensa, no se entiende muy bien la actitud de demasiados jueces en no velar por el derecho constitucional de la autodefensa de los justiciables, o sea, de los ciudadanos. No parece que este tipo de actuaciones garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la integridad moral de nadie.
  
  Vulneración del derecho a la última palabra
  Dice la STC 2005 - 093 que especial importancia tiene el derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal.
  Por su parte, en relación con el derecho de última palabra, se ha indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que “el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’(Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino ?en palabras del Fiscal que la Sala asume? ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.
  Dice Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, en su sección 1, nº de Recurso: 1018/2003, nº de Resolución: 891/2004, Fecha de Resolución: 13/07/2004,
  ... que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 L.E.Cr.
  Nótese que entre otras muchas cosas, S.S.ª, ni si quiera dejó al denunciado exponer que los Miércoles tenía, según sentencia de divorcio, que dejar a sus hijas en la casa de la madre para que se previese tal situación, con lo que tuvo que adjuntarlo en documento a parte, sin que parezca que su S.S.ª haya prestado mucha atención ni si quiera a posteriori, ya que la sentencia no ha contemplado dicha eventualidad, siendo esto un problema más que afectan a las menores, en el momento de redactar este recurso, lo que se ha traducido en una docena de juicios de faltas al que esta parte ha sido sometido, entiende, de forma injusta.
  La sentencia 891/2004 del TS, Sala de lo Penal, sección 1 dice textualmente a colación de la vulneración del derecho a la última palabra:
  Tampoco constituye argumento en contra, que el letrado defensor o el propio acusado no advirtieran la omisión haciendo la correspondiente protesta, pues también pudo la parte acusadora recordar al Tribunal la obligación que la ley le imponía y que fue injustificadamente incumplida. No hay que olvidar que la subsistencia de un derecho de defensa, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que asista al acusado
  Dicho esto, uno se puede preguntar: ¿qué ocurre cuando uno concurre con abogado?. Está claro, y nos remitimos a la STC 091 / 2000 ... el que ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado: el Letrado se limita a 'asistirle' técnicamente en el ejercicio de su derecho, habiéndose reiterado, tanto por nuestra jurisprudencia (vid. las SSTC antes mencionadas) como por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa.
  De todo esto sale un colorario: El gran desconocimiento en el que muchos de los que nos condenan andan sumidos. El derecho a la defensa y el manejo de las grabaciones son dos grandes asignaturas, que muchos de nuestros jueces se empeñan en no aprender.
  Su otra gran asignatura pendiente es su intromisión ilegítima en cuestiones de familia, contribuyendo al maltrato institucional de nuestros hijos, y por qué no decirlo de tantos miles de padres.
  Lo cierto es que el panorama es desolador. Si un juez no sabe hacer ni la parte más fundamental de su trabajo, ¿qué confianza nos puede merecer un sistema que alberga a tanto juez que no sabe cumplir con sus obligaciones?
  Nos podemos preguntar qué ocurre con los jueces a los que el Tribunal Constitucional ha desautorizado por haber vulnerado el derecho a la autodefensa de algún ciudadano. Como ejemplo nos encontramos las siguientes sentencias, que se refieren a Juzgados y Audiencias Provinciales: ATC2004/137, STC2000/091, STC2000/152,STC2000/162, STC2000/163, STC2001/022, STC2001/102, STC2001/143, STC2002/215, STC2002/237,STC2003/199, STC2003/211, STC2004/091, STC2004/183, STC2005/093, STC2005/062, STC2005/116,STC2005/165, STC2005/262, STC2006/012, STC2006/013, STC2006/018,
  
  En los juicios, sobre todo de faltas, podréis alegar lo siguiente:
  Vulneración del derecho a la autodefensa
  Este derecho al ejercicio a la autodefensa ha sido vulnerado al no permitirse al denunciando alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y más concretamente la de interrogar a la denunciante ni al testigo y todo ello a pesar de haber solicitado con reiteración dicho derecho, convirtiendo así, quizás, lo que debía ser un juicio justo en lo que el propio Tribunal Constitucional denomina “una simple quimera”.
  Se entiende (tomado de STC 2005 -093) que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se de la necesaria contradicción entre las partes para que éstas posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, puedan ejercitar su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado. Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él.
  Asimismo (también tomado de STC 2005 -093) el derecho a la autodefensa no sólo debe ser respetado en el debate procesal sino que, formando parte del derecho fundamental a la defensa, es obligado que se proteja especialmente por el Juez para que pueda cumplir los fines a que está destinado. Y uno de ellos es, particularmente, el de hacer posible la contradicción mediante la facilitación en juicio de la intervención a quien es acusado, de modo que pueda rebatir no sólo las pruebas, sino también las alegaciones en su contra de quien le acusa.
  Dice el Tribunal Constitucional en los fundamentos de derecho, punto 3 de la STC 2005 ? 093 lo siguiente:
  “En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3).”
  En la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, se dice que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)”.
  “La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar , la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre)” (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
  Toda esta doctrina viene a ser coincidente de la que se desprende del STC 143/2001 y que no se reproduce por considerar que coincide en el fondo con la anterior, sin más que llamar la atención de la fecha: 2001.
  En este caso concreto, y ante el temor de que S.Sª, en lo que podría ser una práctica viciosa, no le permitiera autodefenderse al denunciado.
  Nótese que no consta en acta que en algún momento se ofreciese al acusado presentar prueba alguna, que llevaba, ni se citaron a los testigos que solicitó en el mencionado escrito anterior, ni se le dio la oportunidad de preguntar a los testigos de la acusación, ni hacer alegaciones, negándosele incluso el derecho a la última palabra en calidad de denunciado, constando en cambio una de las múltiples protestas en la que el denunciado pidió intervenir, para interrogar sin que se le permitiera.
  Tal como dice la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia N. 527/1994 de 7 octubre Rollo de Apelación Nora. 2310/1994. Jurisdicción penal, ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Carmona Ruano entiendo que:
  Urge, por tanto, desterrar la práctica viciosa de conceder la palabra para los interrogatorios e informes sólo al Fiscal y a los Abogados, lo cual origina una patente desigualdad (y correlativa indefensión) a la parte que acude sin tal asistencia.
  Con tanta doctrina concreta y tan contundente sobre el derecho del justiciable a la autodefensa, no se entiende muy bien la actitud del JI 49. No parece que este tipo de actuaciones garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la integridad moral de sus hijas menores de edad (6 y 10 años), que en definitiva, y aunque no se mencione, es lo que más vulnerable.
  
  Vulneración del derecho a la última palabra
  Como se puede comprobar del acta, tampoco se le ofreció el derecho a la última palabra al denunciado, a pesar de que intentó incluso que quedase constancia en el acta, sin exito.
  Dice la STC 2005 - 093 que especial importancia tiene el derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal.
  Por su parte, en relación con el derecho de última palabra, se ha indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que “el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’(Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino ?en palabras del Fiscal que la Sala asume ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.
  Dice Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, en su sección 1, nº de Recurso: 1018/2003, nº de Resolución: 891/2004, Fecha de Resolución: 13/07/2004,
  ... que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 L.E.Cr.
  Nótese que entre otras muchas cosas, S.S.ª, ni si quiera dejó al denunciado exponer que los Miércoles tenía, según sentencia de divorcio, que dejar a sus hijas en la casa de la madre para que se previese tal situación, con lo que tuvo que adjuntarlo en documento a parte, sin que parezca que su S.S.ª haya prestado mucha atención ni si quiera a posteriori, ya que la sentencia no ha contemplado dicha eventualidad, siendo esto un problema más que afectan a las menores, en el momento de redactar este recurso, lo que se ha traducido en una docena de juicios de faltas al que esta parte ha sido sometido, entiende, de forma injusta.
  La sentencia 891/2004 del TS, Sala de lo Penal, sección 1 dice textualmente a colación de la vulneración del derecho a la última palabra:
  Tampoco constituye argumento en contra, que el letrado defensor o el propio acusado no advirtieran la omisión haciendo la correspondiente protesta, pues también pudo la parte acusadora recordar al Tribunal la obligación que la ley le imponía y que fue injustificadamente incumplida. No hay que olvidar que la subsistencia de un derecho de defensa, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que asista al acusado
  Para finalizar señalar que este derecho a la última palabra emana del derecho a la autodefensa, incluso cuando el denunciado disfruta de asistencia letrada, por lo que se supone que todas esta vulneraciones, merecerían un muy superior reproche, cuando el denunciado no ha podido ejercitar la más mínima actividad de defensa muy a pesar de sus reiterados intentos.
  
  Fuente: http://www.secuestro-emocional.org/main/Autodefensa.htm