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Comparativa Dictamen de Comisión de Aragón y la Ley 15/2005

Administracion Justicia
Madrid - Aragon - Madrid


  COMPARATIVA ENTRE EL DICTAMEN DE LA COMISION DE ARAGÓN Y LA LEY 15/2005, POR LA QUE SE MODIFICÓ EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO
  
  
  1º.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL PARA LA CONCESIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA O INDIVIDUAL:
  
  Con respecto a la solicitud y concesión de la Guarda y Custodia Compartida, una vez leídos los artículos correspondientes entre ambos textos, resulta que la única diferencia existente es la intervención de la Fiscalía, siendo que, en la Ley 15/2005 dicta que se aprobará la Guarda y Custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o, en su caso, a solicitud de uno de los progenitores previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y como bien dice el texto del Dictamen de la Comisión, en su apartado II párrafo 2º de la Exposición de Motivos:
  
  “Los supuestos de ruptura de la convivencia familiar han crecido notablemente en la última década, siendo uno de los asuntos más delicados a resolver el de la guarda y custodia de los hijos comunes. Esta cuestión se encuentra actualmente regulada por el artículo 92 del Código Civil español, reformado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres configura la guarda y custodia compartida como excepcional, siendo necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio Fiscal. La aplicación de este precepto ha supuesto en la práctica el otorgamiento de la custodia individual de forma generalizada a la mujer. Sin embargo, la evolución de la sociedad exige dotar de una nueva regulación al régimen de guarda y custodia que favorezca el contacto continuado de los hijos con los padres y la igualdad entre los progenitores.”
  
  - Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio.
  
  Artículo 92.
  
  5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
  
  8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
  
  
  - Dictamen de la Comisión institucional sobre la proposición de ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres
  
  Artículo 5.- Guarda y custodia de los hijos.
  
  2. El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente.
  
  -----------x-----------
  
  
  2º.- APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO:
  
  Con respecto a la solicitud y concesión de la Guarda y Custodia Compartida, una vez leídos los artículos correspondientes entre ambos textos, resulta que sigue existiendo la imposibilidad de concederse la Guarda y Custodia compartida cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un procedimiento penal, es decir, no resuelve el tema de las denuncias falsas, ya que, puede seguirse dando el caso que para no concederse la Guarda y Custodia compartida se interpongan denuncias por supuestos malos tratos y, como se sabe, el Procedimiento puede perdurar en el tiempo mientras se resuelven las Diligencias Penales y, o se archiva por falta de pruebas “in dubio pro reo” o se procede a condenar al progenitor denunciado con los consiguientes Recursos Judiciales que harían aletargar la Presunción de inocencia y la imposibilidad de obtener la Guarda y Custodia compartida.
  
  Por otra parte, el Dictamen de la Comisión deja en peor situación al progenitor denunciado por supuestos malos tratos, ya que, si la Ley 15/2005 no expone nada acerca de la concesión de la Guarda y Custodia individual encontrándose el progenitor denunciado por malos tratos en un procedimiento penal, el Dictamen de la Comisión deja bastante claro que no se concederá ni la individual ni la compartida. (léase párrafos a, b, c y d, son idénticos salvo el art. 5 del Dictamen de la Comisión que añade “ni individual”), como bien dice el texto en su apartado VI, párrafo 5º y apartado VIII, párrafo 5º de la Exposición de Motivos:
  
  “Por otra parte, una de las causas que expresamente prevé la ley para no otorgar la custodia, ni individual ni compartida, es la violencia doméstica o de género, en línea con el compromiso asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la sociedad.”
  
  “La disposición adicional tercera, referida a los supuestos de privación de la custodia por la existencia de indicios fundados de violencia doméstica u otros delitos cometidos en el ámbito familiar, establece que la sentencia absolutoria firme de los citados delitos será causa de revisión del régimen de custodia.”
  
  - Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio.
  
  Artículo 92.
  
  7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal (:a) iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. (b:) Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
  
  - Dictamen de la Comisión institucional sobre la proposición de ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres
  
  Artículo 5.- Guarda y custodia de los hijos.
  
  6. (c:) No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. (d:) Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
  
  DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  
  Única.- Revisión de convenios reguladores y de medidas judiciales.
  
  2. La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
  
  DISPOSICIONES ADICIONALES
  
  Tercera.- Revisión de la guarda y custodia.
  
  Los casos de atribución de la guarda y custodia previstos en el artículo 5.6 de la presente ley serán revisables en los supuestos de sentencia firme absolutoria.
  
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  3º.- SOBRE LA MEDIACIÓN FAMILIAR DURANTE EL PROCESO DE SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES:
  
  Con respecto a la oferta judicial, solicitud, concesión y duración del Procedimiento Civil que es derivado a la Mediación Familiar, una vez leídos los artículos correspondientes en el Dictamen de la Comisión de Aragón, existe duda sobre el tiempo que tardará en aplicarse la Mediación Familiar, ya que, si bien la Ley Civil entrará en vigor a los tres meses de su publicación (Dios sabre cuando se publicará) y, a su vez, una vez publicada la Ley las Cortes de Aragón deben presentar un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Civil, luego queda la aprobación de la Ley de Mediación Familiar por las Cortes de Aragón y su posterior entrada en vigor (Dios sabre cuánto se tardará en elaborar la Proposición, presentarla, aprobarla, publicarla y entrada en vigor), a lo que nos podemos ir a una duración de, como mínimo 5 meses (3 meses para la entrada en vigor de la Ley Civil y ¿? meses desde la Proposición hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar) con lo cual, queda la duda de cuántos meses transcurrirán para poder optar a la Mediación Familiar, como bien se deduce en el texto en su apartado VIII, párrafos 3º, 7º y 8º de la Exposición de motivos, donde dice:
  
  3º “?Además, se fija un plazo de caducidad de un año desde la entrada en vigor de la Ley a los efectos de seguridad jurídica cuando la causa de revisión sea la custodia compartida a solicitud de uno de los progenitores.”
  
  7º “Se incluye en la ley una disposición final primera bis con un mandato al Gobierno de Aragón para la remisión a las Cortes de Aragón de un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.”
  
  8º “Por último, la disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la ley a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, por entender necesario un periodo de vacatio legis suficientemente amplio para que pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente ley.”
  
  - Dictamen de la Comisión institucional sobre la proposición de ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres
  
  CAPÍTULO II Bis.
  
  Artículo 3 bis.- Mediación familiar.
  
  1. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.
  
  
  2. En caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una solución de mediación y designar para ello un mediador familiar. Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo.
  
  3. Iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán de común acuerdo solicitar su suspensión al Juez, en cualquier momento, para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.
  
  4. Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos establecidos en el artículo anterior para el pacto de relaciones familiares.
  
  5. En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar en los supuestos previstos en el artículo 5.6 de esta ley.
  
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  CONCLUSIONES:
  
  1º.- La Guarda y Custodia compartida se otorgará preferentemente sin el previo informe favorable del Ministerio Fiscal, según el Dictamen de la Comisión de Aragón, salvo que la custodia individual sea más conveniente, lo cual, crea diferencia con respecto a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio.
  
  2º.- Siempre y cuando exista un procedimiento penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, según el Dictamen de la Comisión de Aragón, no procederá con carácter preferente ni Guarda y Custodia compartida ni individual, además de, establecer que la sentencia absolutoria firme de los citados delitos será causa de revisión del régimen de custodia, con la consiguiente Demanda de Modificación de Medidas adoptadas judicialmente y, el respectivo desembolso económico del demandante en gastos de abogado/a y procurador/a, ya que, en el texto no especifica si la revisión del régimen de custodia será de oficio por el Juzgado correspondiente, lo cual, no crea diferencia con respecto a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, salvo en la revisión del régimen de custodia.
  
  3º.- Desde la aprobación del Dictamen de la Comisión en fecha 17 de mayo de 2010 hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar pueden transcurrir, como mínimo ¿? meses, imposibilitándola cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un procedimiento penal, salvo la sentencia absolutoria firme.